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ARBITRAJE |
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De los árbitros |
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| En cuanto al número de árbitros,
pueden darse los siguientes supuestos: árbitro único,
o la formación del Colegio Arbitral integrado por tres árbitros.
Se formará este último a no ser que las partes en
conflicto, actuando de mutuo acuerdo, comuniquen por escrito al
"S. de C. y Ar." su deseo de que se nombre un sólo
árbitro. (La expresión "Árbitros"
es válida, sean uno o varios). |
| Una vez determinado el número de árbitros
el "S. de C. y Ar." procederá a su designación,
nombrando a la persona o personas que estime adecuadas en relación
a la controversia planteado. En caso de colegio arbitral, el "S.
de C. y Ar.", nombrará de entre los tres, al Presidente
del mismo. |
| Tanto en el supuesto del árbitro único
como en el de formación del Colegio Arbitral, un miembro
del "S. de C. y Ar." ejercerá las funciones de
Secretario. |
| Los árbitros y el secretario, mientras
dure el arbitraje, estarán permanentemente dedicados a su
labor, desarrollando el procedimiento arbitral por las normas que
se regulan con posterioridad. |
| 1.- |
No podrán actuar como árbitros aquellas
personas que tengan con las partes o con la controversia que se
les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad
de abstención y recusación de un juez. |
| 2.- |
Los árbitros podrán ser recusados
por las mismos causas, anteriores o posteriores a su designación,
que los jueces. |
| 3.- |
Los árbitros están obligados a poner
de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación
tan pronto como las conozcan. |
| Si el árbitro recusado acepta la recusación
será apartado de sus funciones, procediendo al "S. de
C. y Ar." al nombramiento de otro conforme al artº 16º
del presente Reglamento; lo mismo regirá sea cual sea la
causa por la que haya que designarse un nuevo árbitro.
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| No podrá recaer la designación del
árbitro en aquellas personas que hubieren incumplido su encargo
dentro del plazo establecido o su prórroga, o incurrido en
responsabilidad declarada judicialmente n el desempeño de
anteriores funciones arbitrales.
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| La recusación se sustanciará en
pieza separada y no suspenderá la tramitación del
procedimiento arbitral; el o los árbitros recusados la resolverán
con anterioridad a la emisión del laudo y una vez emitido
no podrá iniciarse. |
| 1.- |
El "S. de C. y Ar." comunicará
fehacientemente la designación a cada uno de los árbitros
para su aceptación. |
| 2.- |
Si los árbitros no hubiesen aceptado por
escrito dirigido al "S. de C. y Ar." en el plazo de quince
días naturales a contar desde el siguiente a su notificación,
se entenderá que no aceptan el nombramiento. |
| 3.- |
La aceptación obliga a los árbitros
a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren,
en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren
por dolo o culpa. |
| 4.- |
Si algún árbitro no acepta el nombramiento
así lo hará saber al "S. de C. y Ar.", quien
procederá al nombramiento de otro u otros. |
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