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  ARBITRAJE    
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     Reglamento arbitral     

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De los árbitros

Artículo 15º  

En cuanto al número de árbitros, pueden darse los siguientes supuestos: árbitro único, o la formación del Colegio Arbitral integrado por tres árbitros. Se formará este último a no ser que las partes en conflicto, actuando de mutuo acuerdo, comuniquen por escrito al "S. de C. y Ar." su deseo de que se nombre un sólo árbitro. (La expresión "Árbitros" es válida, sean uno o varios).



Artículo 16º  

Una vez determinado el número de árbitros el "S. de C. y Ar." procederá a su designación, nombrando a la persona o personas que estime adecuadas en relación a la controversia planteado. En caso de colegio arbitral, el "S. de C. y Ar.", nombrará de entre los tres, al Presidente del mismo.



Artículo 17º  

Tanto en el supuesto del árbitro único como en el de formación del Colegio Arbitral, un miembro del "S. de C. y Ar." ejercerá las funciones de Secretario.


Los árbitros y el secretario, mientras dure el arbitraje, estarán permanentemente dedicados a su labor, desarrollando el procedimiento arbitral por las normas que se regulan con posterioridad.



Artículo 18º  

1.- 

No podrán actuar como árbitros aquellas personas que tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez.


2.- 

Los árbitros podrán ser recusados por las mismos causas, anteriores o posteriores a su designación, que los jueces.


3.- 

Los árbitros están obligados a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.



Artículo 19º  

Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de sus funciones, procediendo al "S. de C. y Ar." al nombramiento de otro conforme al artº 16º del presente Reglamento; lo mismo regirá sea cual sea la causa por la que haya que designarse un nuevo árbitro.



Artículo 20º  

No podrá recaer la designación del árbitro en aquellas personas que hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga, o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente n el desempeño de anteriores funciones arbitrales.



Artículo 21º  

La recusación se sustanciará en pieza separada y no suspenderá la tramitación del procedimiento arbitral; el o los árbitros recusados la resolverán con anterioridad a la emisión del laudo y una vez emitido no podrá iniciarse.



Artículo 22º  

1.- 

El "S. de C. y Ar." comunicará fehacientemente la designación a cada uno de los árbitros para su aceptación.


2.- 

Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito dirigido al "S. de C. y Ar." en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento.


3.- 

La aceptación obliga a los árbitros a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa.


4.- 

Si algún árbitro no acepta el nombramiento así lo hará saber al "S. de C. y Ar.", quien procederá al nombramiento de otro u otros.



 Del arbitraje   Del procedimiento arbitral  


 
 Junio 2007(*) Gipuzkoa: 2.6 País Vasco:2.5 España: 2.4     (*) Nueva base 2006