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  ARBITRAJE    
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Del laudo arbitral

Artículo 37º  

Los árbitros procurarán dictar el laudo dentro de los quince días siguientes a la apertura del plazo de emisión del mismo, sin que en ningún caso puedan rebasar el plazo de seis meses contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último árbitro, a no ser que las partes consientan de mutuo acuerdo un plazo de prórroga y así lo notifiquen a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.


A estos efectos se entenderá que la aceptación por parte de los árbitros de la controversia inicia sus efectos al ser notificada a las partes.



Artículo 38º  

1.- 

El laudo deberá dictarse por escrito y será firmado por los árbitros.


2.- 

El laudo será congruente con las pretensiones de las partes aun sin deberse estrictamente a las mismas; asimismo resolverá todas las cuestiones sometidas a controversia por las partes.


3.- 

El "S. de C. y Ar." lo protocolizará y será notificado de modo fehaciente a las partes.



Artículo 39º  

1.- 

Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los gastos que originen la práctica de las pruebas y la tasa administrativa.


2.- 

Cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia, y los comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas, la cual será condenada en costas.



Artículo 40º  

1.- 

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.


2.- 

Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizando el "S. de C. y Ar." su decisión notarialmente, siendo notificada fehacientemente a las partes. Si en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la petición.



 Pruebas    Disposición transitoria 


 
 Junio 2007(*) Gipuzkoa: 2.6 País Vasco:2.5 España: 2.4     (*) Nueva base 2006