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ARBITRAJE |
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Del laudo arbitral |
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| Los árbitros procurarán dictar el
laudo dentro de los quince días siguientes a la apertura
del plazo de emisión del mismo, sin que en ningún
caso puedan rebasar el plazo de seis meses contados desde la fecha
en que hubieren aceptado la resolución de la controversia
o desde el día en que fuera sustituido el último árbitro,
a no ser que las partes consientan de mutuo acuerdo un plazo de
prórroga y así lo notifiquen a los árbitros
antes de la expiración del plazo inicial. |
| A estos efectos se entenderá que la aceptación
por parte de los árbitros de la controversia inicia sus efectos
al ser notificada a las partes. |
| 1.- |
El laudo deberá dictarse por escrito y
será firmado por los árbitros. |
| 2.- |
El laudo será congruente con las pretensiones
de las partes aun sin deberse estrictamente a las mismas; asimismo
resolverá todas las cuestiones sometidas a controversia por
las partes. |
| 3.- |
El "S. de C. y Ar." lo protocolizará
y será notificado de modo fehaciente a las partes. |
| 1.- |
Los árbitros se pronunciarán en
el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los
honorarios y gastos de los árbitros, los gastos que originen
la práctica de las pruebas y la tasa administrativa. |
| 2.- |
Cada parte deberá satisfacer los gastos
efectuados a su instancia, y los comunes por partes iguales, a no
ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna
de ellas, la cual será condenada en costas. |
| 1.- |
Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del laudo cualquiera de las partes podrá
pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo,
de copia, tipográfico o similar o que aclaren algún
concepto oscuro u omisión del laudo. |
| 2.- |
Los árbitros resolverán dentro de
los diez días siguientes, protocolizando el "S. de C.
y Ar." su decisión notarialmente, siendo notificada
fehacientemente a las partes. Si en el plazo señalado no
hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la petición. |
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