Extranet 
 
 
  ARBITRAJE    
  .. //  
     Reglamento arbitral     

 .. Reglamento arbitral  .. 
 .. De la conciliación optativa .. 
 .. Del arbitraje .. 
 .. De los árbitos .. 
 .. Del procedimiento arbitral .. 
 .. Alegaciones .. 
 .. Pruebas .. 
 .. Del laudo arbitral .. 
 .. Disposición transitoria .. 
 .. Disposición adicional  .. 
 .. Cláusula arbitral .. 

Del procedimiento arbitral

Artículo 23º  

1.- 

El procedimiento arbitral comenzará cuando los árbitros notifiquen por escrito a las partes la aceptación del arbitraje -formándose así el expediente arbitral-, informándoles también sobre los siguientes extremos:


a) 

Indicación escueta de la controversia planteada y de quién la plantea.


b) 

Concesión de un plazo de 20 días naturales, desde que reciban la notificación, para presentar el escrito de alegaciones iniciales con las copias del mismo que se les indique. Dicho plazo podrá ser prudencialmente ampliado por los árbitros si una parte no habita en Son Sebastián, en relación a la distancia.


c) 

Que las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio.


d) 

Que en el caso de valerse de abogado, deberán adjuntar al escrito de alegaciones iniciales el poder público o privado que acredite la representación, así como la aceptación expresa por escrito del abogado apoderado.


e) 

Que las partes deberán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto se entenderá por domicilio el del propio interesado, o, en su caso, el de su representante.


f) 

Que si alguno de las partes es una persona jurídica, su representante deberá acreditar dicha representación en el escrito de alegaciones iniciales.


g) 

Que la parte que no haya solicitado el arbitraje podrá formular pretensiones contra la contraria, siempre que esas pretensiones se hallen comprendidas en el convenio arbitral.


h) 

Que la inactividad, aunque sea absoluto, de las partes, no impedirá que se dicte el laudo ni la privará de eficacia, así como que las partes podrán incorporarse a cualquier fase del procedimiento haciendo valer sus derechos preexistentes.


i) 

Que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgado.


j) 

La cuantía a ingresar en la Tesorería de la Cámara en concepto de provisión de fondos.



2.- 

A dicha notificación se acompañará:


a) 

Copia del convenio arbitral suscrito por las partes


j) 

Copia del presente Reglamento



Artículo 24º  

1.- 

El "S. de C. y Ar."' cuidará que la notificación a que se refiere el artículo anterior llegue a sus destinatarios, realizando todas las gestiones necesarios para la localización del o los domicilios en que la persona en cuestión pueda ser hallada. Cuidará escrupulosamente de que la notificación sea personal, o en persona que hubiere sido hallada en un domicilio, y en caso de no conseguirlo levantará diligencia explicativa de las gestiones fallidas realizadas de localización de la parte en litigio.


2.- 

Posteriormente a tal diligencia publicará dicha notificación en el Boletín Oficial de la Provincia, de aquellas provincias donde se haya intentado su búsqueda, con la indicación de tener el presente Reglamento, y la copia del convenio a su disposición en la sede del "S. de C. y Ar.", haciendo constar también que todas las demás notificaciones a la parte cuyo paradero se ignora se practicarán en el tablón de anuncios de la sede del "S. de C. y Ar.", excepto el laudo arbitral que se notificará igualmente en el o los Boletines de la Provincia en los que se haya practicado la notificación aludida, siempre y cuando la parte no haya comparecido o contactado con el "S. de C. y Ar." indicando domicilio.


3.- 

Para la provisión de Fondos -como anticipo de tasas y honorarios- a que se refiere el apartado j) del número 1 del artículo anterior, se procederá del modo siguiente:


a) 

Las partes deberán depositar, en el plazo y cuantía que la Secretaría señale, una provisión de fondos a cuenta para atender los gastos y honorarios del arbitraje, sin cuya provisión no se dará inicio al mismo. Cuando por concurrir una demanda reconvencional o por otras circunstancias, se aprecie que el depósito efectuado resultara insuficiente, se exigirá un complemento a las provisiones realizadas, a cuento de la liquidación final.


b) 

Cualquiera de las partes podrá satisfacer la provisión de cualquier pago no efectuado por la parte a quien correspondiera, lo que se tendrá en cuento en la liquidación de las costas.


c) 

Durante el procedimiento arbitral, el Servicio podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes.


d) 

Cualquier falta de pago al vencimiento fijado suspende el curso del arbitraje y prolonga el plazo previsto para el pronunciamiento de la sentencia.


e) 

No se efectuará ninguna prueba cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado debidamente.


f) 

El reintegro de los débitos que resulten por los depósitos realizados y las liquidaciones que se practiquen darán derecho a que las partes intervinientes en el arbitraje se reclamen las cantidades de que resulten acreedores, sin que la intervención del Servicio al efectuar las liquidaciones y, en su caso, cobros o pagos, supongo responsabilidad del mismo en la cancelación de los saldos y sin que, en ningún caso, el Servicio asuma coste alguno del proceso arbitral, quedando a riesgo de la parte que haya anticipado provisiones el cobro del importe que a la otra porte le correspondo.



 De los árbitros   Alegaciones 


 
 Junio 2007(*) Gipuzkoa: 2.6 País Vasco:2.5 España: 2.4     (*) Nueva base 2006