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  ARBITRAJE    
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     Reglamento arbitral     

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Pruebas

Artículo 30º  

1.- 

Una vez concluida la comparecencia se notificará en el Mismo acto a las partes la total preclusión del periodo de alegaciones. Si alguno lo ha solicitado o si lo creen conveniente los árbitros, se les notificará en el acto el comienzo del periodo probatorio, confiriéndoles un plazo de ocho días para la proposición de prueba. Si la fase probatoria no es abierta comenzará el plazo de emisión del laudo.


2.- 

Una vez abierta la fase probatoria, si ninguna de las partes ha propuesto pruebas en el plazo previsto y los árbitros no la consideran necesaria se abrirá el plazo de emisión del laudo.


3.- 

Si alguno de los partes ha propuesto prueba o los árbitros lo consideran necesario, se iniciará un plazo de veinte días para su práctica.


4.- 

Sólo se practicarán las pruebas que los árbitros consideren pertinentes y admisibles en Derecho, sin ser recurrible su decisión en uno u otro sentido, pudiendo ellos mismos disponer la práctica de las que consideren oportunas para el total esclarecimiento de los hechos. Así los árbitros podrán proponer y ordenar la práctica de prueba sin más limitación temporal que el plazo establecido para la emisión del laudo.


5.- 

A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes y se practicarán en presencia de todos los árbitros y el secretario, quien levantará acto de todo diligencia probatorio que se practique, acto que será firmado por las partes presentes y árbitros.



Artículo 31º  

1.- 

Sin perjuicio de lo establecido en el artº 29º las partes podrán solicitar como prueba documental dentro del periodo de proposición de prueba, la unión al expediente de aquellos documentos que consideren de total relevancia para la resolución del litigio, adjuntando el documento o solicitando la práctica de las gestiones pertinentes para su localización.


2.- 

De la misma manera, y aun después de la proposición de prueba, podrán instar las partes la unión al expediente de aquellos documentos de fecha posterior al día de finalización del plazo de presentación de los escritos de alegaciones iniciales, así como los de fecha anterior respecto e los cuales afirme la porte interesado no haber tenido antes conocimiento de su existencia.


3.- 

La admisión para su unión al expediente de cualquier documento no presentado o citado en el periodo de alegaciones es decisión exclusiva de los árbitros, no siendo recurrible su decisión en uno u otro sentido.


4.- 

En todo caso no se unirá al expediente ningún documento una vez se haya abierto el plazo de emisión del laudo; ello sin perjuicio de la facultad concedido a los árbitros en el cuarto párrafo del artº 30º.


5.- 

De todo documento que se presente después del término de prueba se dará traslado a la otra parte para que en el plazo de tres días opine sobre su valor probatorio.



Artículo 32º  

En material de prueba, y en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento, con aplicación analógica en su caso, es de aplicación la sección quinto del Título 11 del libro 11 de la ley de Enjuiciamiento Civil.



Artículo 33º  

Los árbitros podrán solicitar el auxilio de los jueces de Primera Instancia de los lugares donde deba efectuarse la citación judicial u ordenarse la diligencia probatoria, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.



Artículo 34º  

Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todos las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el árbitro se considerara suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.



Artículo 35º  

1.- 

Finalizado el plazo de práctica de la prueba y una vez lo estimen los árbitros se dará por concluido la fase probatoria citándose a las partes cl la vista de conclusiones, en la que las partes expondrán ante los árbitros las conclusiones definitivas derivadas de lo actuado. No obstante la oralidad las partes llevarán asimismo por escrito las conclusiones que se unirán al expediente.


2.- 

Al finalizar el acto de vista las partes serán notificados de la apertura del plazo de emisión del laudo.



Artículo 36º  

Los árbitros podrán examinar de oficio en cualquier momento los presupuestos del procedimiento a fin de subsanar de inmediato los vicios subsanables y sin que se paralice el procedimiento.



 Alegaciones   Del Laudo arbitral  


 
 Junio 2007(*) Gipuzkoa: 2.6 País Vasco:2.5 España: 2.4     (*) Nueva base 2006