Reglamento arbitral
PRESENTACIÓN
Con la finalidad de prestar un servicio a las empresas y aprovechando la posibilidad brindada por la Ley de Arbitraje de 1988, que introdujo como novedad el “arbitraje institucional” por el que se facultaba a las Corporaciones de derecho público a administrar arbitrajes y designar árbitros de acuerdo a su Reglamento, la Cámara de Gipuzkoa creó el Servicio de Conciliación y Arbitraje, procediendo a la elaboración de su Reglamento y Estatuto, que fueron aprobados en el Pleno del mes de octubre de 1989.
Durante este tiempo, poco a poco, las empresas han ido interesándose en conocer mejor y en utilizar la institución del arbitraje como medio para la resolución de las controversias de naturaleza mercantil en las relaciones empresariales.
En la línea ya emprendida, y siendo conscientes de las ventajas que supone para las empresas precisar una vía rápida, sencilla, económica y especializada para resolver sus diferencias, dentro del marco referencial de la Cámara, en cuanto Institución neutral y necesaria que es, no se desaprovechó la ocasión propiciada por la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para elaborar un nuevo Reglamento y Estatuto acorde con los tiempos presentes y que sin duda ha redundado en beneficio de todas las empresas que han adoptado esta fórmula de resolución de conflictos.
El paso del tiempo y la experiencia adquirida en los años transcurridos, así como por la reforma del arbitraje operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo hace que sea aconsejable una nueva actualización del Estatuto de Arbitraje y Reglamento Arbitral en asuntos puntuales, pero sin perder de vista, en ningún momento, la flexibilidad de las normas contenidas en el mismo que lo hacen que sea también utilizado, y por ello nos congratulamos, en procedimientos arbitrales administrados por particulares e instituciones diferentes de la Cámara de Gipuzkoa.
Finalmente destacar que uno de los cambios que se introducen en este Reglamento es la denominación de esta institución arbitral. El hasta ahora Servicio de Arbitraje, pasa a denominarse Corte de Arbitraje de la Cámara de Gipuzkoa, evitando la expresión Tribunal Arbitral por la confusión que pudiera suscitar con los Tribunales de Justicia.
Donostia-San Sebastián, 24 de noviembre de 2011
ESTATUTO DE ARBITRAJE
PRELIMINAR
La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa –Cámara de Gipuzkoa- ha venido tradicionalmente desarrollando funciones de arbitraje que tenía encomendadas por la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Tanto la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, siguiendo las pautas de su predecesora, como la nueva Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la anterior, refuerzan el Arbitraje institucional de modo que, como Corporación de Derecho Público, las partes pueden encomendar a la Cámara de Gipuzkoa la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento.
ARTÍCULOS
ARTÍCULO 1.-
Para desempeñar funciones de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de acuerdo con su Reglamento, se crea en el seno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa –Cámara de Gipuzkoa- la Corte de Arbitraje, institución a través de la cual se llevará a cabo la administración de los arbitrajes que se encomienden a aquélla.
ARTÍCULO 2.-
La Corte de Arbitraje estará compuesta por los siguientes Órganos:
- Comité Permanente.
-
- Secretaría.
ARTÍCULO 3.-
El Comité Permanente es el órgano que, de acuerdo con las funciones que se le asignan en el Estatuto y Reglamento, lleva a cabo la administración y vigilancia de los arbitrajes sometidos a la Corte de Arbitraje.
ARTÍCULO 4.-
La Secretaría es el órgano encargado de la gestión de cuantos asuntos resulten necesarios para el funcionamiento de la Corte de Arbitraje y del cumplimiento de cuantas instrucciones reciba tanto del Comité Permanente como de los árbitros.
Al frente de la Secretaría habrá un Secretario nombrado por el Pleno de la Cámara.
ARTÍCULO 5.-
El Comité Permanente estará compuesto por el Presidente de la Cámara o miembro del Pleno en quien delegue, su Secretario- Director General y dos miembros más del Pleno designados por el mismo, así como por el Secretario de la Corte de Arbitraje. Podrá formar parte del Comité un representante designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa y otro del Ilustre Colegio Notarial del País Vasco, designado de entre sus miembros ejercientes en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El Comité Permanente elegirá de entre sus componentes a un Presidente y a un Vicepresidente, cuya función será sustituir al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad del mismo.
ARTÍCULO 6.-
El Comité Permanente ejercerá las siguientes funciones:
- Admitir a trámite las solicitudes de arbitraje que se sometan a la Corte de Arbitraje.
- Prestar su asistencia al desarrollo del procedimiento arbitral y resolver cuantas incidencias y consultas puedan someterles los árbitros.
- Elaborar una lista anual de árbitros para actuar en las controversias que se sometan a la Corte de Arbitraje, elegidos/as entre personas de reconocido prestigio profesional y empresarial.
- Designar, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el árbitro o árbitros que hayan de intervenir en el arbitraje, así como resolver cualquier incidencia en materia de recusación y remoción.
- Aprobar y revisar, en su caso, los derechos por admisión y administración del arbitraje y los honorarios de los árbitros.
- Cualesquiera otras derivadas del Arbitraje institucional regulado por la Ley, y que no correspondan a la Secretaría de la Corte de Arbitraje.
ARTÍCULO 7.-
El Comité Permanente organizará su propio funcionamiento de la forma que mejor garantice el eficaz cumplimiento de sus funciones, y se reunirá, al menos, una vez al trimestre, y en cuantas ocasiones lo requiera el desempeño de las mismas.
Quedará válidamente constituido cuando, debidamente convocado, concurran, por sí o representados por escrito por otro miembro del Comité, la mayoría de sus miembros.
La convocatoria se efectuará por el Secretario de la Corte de Arbitraje quien asistirá a las sesiones, con voz pero sin voto, levantando Acta de los acuerdos que en ella se adopten.
La convocatoria se realizará mediante carta, fax, telegrama o correo electrónico, dirigida a cada uno de los miembros del Comité y estará autorizada con la firma del Secretario. La convocatoria se cursará con una antelación mínima de siete días a la fecha de la reunión y se especificarán los asuntos propuestos como orden del día.
ARTÍCULO 8.-
El Comité Permanente podrá adoptar acuerdos relativos a los puntos 1, 4 y 5 del artículo 6 por escrito y sin sesión, mediante confección por el Sr. Presidente del mismo de las cartas de solicitud de voto a la propuesta que se realice, haciéndola llegar a los miembros del Comité por fax, por correo electrónico, o por cualquier otro medio que permita el envío y la recepción de escritos y documentos, que deje constancia de su remisión y recepción, para que emitan su voto en los dos días siguientes a su recepción.
La votación por escrito y sin sesión será admitida cuando ningún miembro del Comité Permanente se oponga a este procedimiento.
Los acuerdos del Comité Permanente se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, sin que se computen los emitidos en blanco. El Presidente del Comité Permanente tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Comité Permanente resolverá en única instancia cuantas cuestiones le fueran sometidas en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas en el presente Estatuto y Reglamento.
Los debates y acuerdos adoptados en el seno del Comité Permanente tendrán carácter reservado.
ARTÍCULO 9.-
La duración de los cargos del Comité Permanente será de cuatro años, pudiendo su designación ser renovada una o más veces por períodos de igual duración máxima.
En caso de producirse alguna vacante, el Secretario de la Corte de Arbitraje lo comunicará a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa a fin de que se cubra en la forma establecida en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 10.-
Cualquier miembro del Comité Permanente que tenga algún interés en el asunto sometido a Arbitraje quedará afecto de incompatibilidad para participar en cuantas decisiones afecten a dicha controversia.
ARTÍCULO 11.-
El presente Estatuto constituye documento complementario del Reglamento Arbitral y como tal se protocolizará ante Notario juntamente con el mismo.
REGLAMENTO ARBITRAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- LA CORTE DE ARBITRAJE.
La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa –Cámara de Gipuzkoa- administrará los arbitrajes en derecho o en equidad que se le sometan, tanto de carácter nacional como internacional, con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en lo no previsto, por la Ley de Arbitraje o disposiciones que la sustituyan.
ARTÍCULO 2.- DE LA SUMISIÓN A LA CORTE DE ARBITRAJE.
- La sumisión a la Corte de Arbitraje se entenderá realizada como consecuencia del convenio arbitral que deberá expresar la voluntad de las partes de someter al arbitraje de la Cámara todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación contractual o no contractual. En defecto de convenio arbitral, la sumisión se producirá por mutuo acuerdo de las partes formalizado por escrito ante la Corte de Arbitraje.
- El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo pactado y supone la sumisión a la Corte de Arbitraje. Ésta rechazará el inicio de las actuaciones cuando compruebe “prima facie” la inexistencia del acuerdo de voluntades, o cuando exista un convenio que no encomiende la administración del arbitraje a la Corte. La Secretaría informará a la parte solicitante si acepta o rechaza la solicitud inicial de arbitraje.
- La sumisión de las partes a la Corte de Arbitraje implicará la competencia de la misma para la admisión del arbitraje y la designación de los árbitros, en los términos previstos en este Reglamento.
- La Corte de Arbitraje podrá requerir a las partes las informaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 3.- TIPOS DE ARBITRAJE.
- Los árbitros dilucidarán la controversia con sujeción a derecho o en equidad.
- En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por la equidad, el arbitraje se resolverá en derecho.
ARTÍCULO 4.- NORMAS APLICABLES.
Cuando el arbitraje sea de derecho, el árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas que entiendan aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.
Sólo en el caso de que las partes hubiesen elegido la aplicación de un régimen jurídico específico, se estará al mismo siempre que tenga algún punto de conexión con la cuestión sometida a arbitraje.
ARTÍCULO 5.- SEDE Y LUGAR DEL ARBITRAJE.
- La sede de la Corte de Arbitraje radica en el domicilio de la Cámara de Gipuzkoa.
- El procedimiento arbitral se desarrollará en la sede de la Corte o en el lugar que determinen los árbitros. No obstante, los árbitros podrán decidir la realización de actos fuera de dicho lugar cuando lo consideren conveniente para la resolución del arbitraje.
ARTÍCULO 6.- IDIOMA DEL ARBITRAJE.
El idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano o el euskera.
En el caso de que se trate de un arbitraje internacional, éste podrá desarrollarse en inglés o francés, siendo de cuenta de los litigantes los gastos de traducción, si fueren precisos.
ARTÍCULO 7.- DOMICILIO DE LAS PARTES.
Las partes intervinientes en un arbitraje deberán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el de la persona interesada o el de su representante, según resulte de la documentación presentada y, de no resultar suficientemente identificado el que resulte de registros públicos.
ARTÍCULO 8.- NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CÓMPUTO DE PLAZOS.
- Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado.
- Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si se acredita que el escrito se ha remitido dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.
- Los plazos establecidos por días se computarán por días hábiles, esto es, excluidos sábados, domingos y festivos, declarándose además inhábil a estos efectos el mes de agosto, incluso para el plazo para dictar el Laudo, no existiendo día de gracia.
- Las comunicaciones entre las partes y los árbitros con la Corte de Arbitraje, y de ésta con las partes y los árbitros, se efectuarán a través de la Secretaría, siendo nulas aquéllas que se realicen sin la intervención de la Secretaría de la Corte de Arbitraje.
ARTÍCULO 9.- DOCUMENTACIÓN REMITIDA A LA CORTE DE ARBITRAJE.
- De todos los escritos y documentaciones que vayan a formar parte del expediente que presenten las partes en la Secretaría de la Corte, se deberán acompañar tantas copias como partes haya, más una para cada árbitro, quedando los originales en la Secretaría de la Corte.
- El plazo máximo de archivo de los expedientes será de dos años desde la emisión del laudo definitivo.
- La confidencialidad en el arbitraje deberá ser observada tanto por la Corte como por las partes y por cualquier interviniente en el mismo.
ARTÍCULO 10.- INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO.
Todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretación y aplicación del presente Reglamento serán resueltas, para cada caso concreto, por los árbitros, quienes podrán solicitar el parecer de la Corte de Arbitraje. En todo caso deberán respetarse los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
ARTÍCULO 11.- GASTOS DEL ARBITRAJE.
- Quien efectúe una solicitud de arbitraje, deberá acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos por admisión en vigor, con independencia de la cuantía de la controversia.
Si el solicitante no acompañara justificante del ingreso, la Corte le requerirá su abono con carácter previo al inicio del arbitraje.
- Aceptada por el Comité Permanente la solicitud, la Corte comunicará a las partes la provisión de fondos que precisarán efectuar junto a la presentación de la demanda y contestación respectivas, destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos administrativos, calculados ambos según sus correspondientes escalas y normas de aplicación, que forman parte del presente Reglamento, y que podrán ser revisados por la Corte periódicamente.
La Corte no dará trámite a la demanda ni a la contestación si a las mismas no se acompañan las oportunas provisiones de fondos.
- A falta de provisión de fondos por alguna de las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo dicha parte no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que se les fijare.
El reintegro de los débitos que resulten por dichos suplidos dará derecho a que las partes intervinientes en el arbitraje se reclamen las cantidades que resulten acreedoras, lo que deberá recogerse en el laudo.
- No se efectuará ninguna prueba cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado por la parte que la solicite.
DE LOS ÁRBITROS
ARTÍCULO 12.- NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS.
El Comité Permanente designará un solo árbitro, salvo cuando estime que la naturaleza de la cuestión planteada exija la constitución de un colegio arbitral compuesto de tres miembros.
ARTÍCULO 13.- ACEPTACIÓN DE LOS ÁRBITROS.
Los árbitros designados deberán comunicar a la Secretaría de la Corte de Arbitraje su aceptación dentro del plazo de ocho días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento. Si en el plazo establecido no comunican la aceptación, se entenderá que no aceptan su nombramiento.
Por la aceptación el árbitro se compromete y obliga a resolver el arbitraje de conformidad con el Reglamento.
ARTÍCULO 14.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE ÁRBITROS.
- Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
- La persona propuesta para ser árbitro deberá comunicar a la Corte de Arbitraje todas las circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, pondrá de manifiesto a las partes y a la Corte, sin demora, cualquier circunstancia sobrevenida.
- Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que comprometan su imparcialidad o independencia.
ARTÍCULO 15.- PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN.
- La parte que recuse a un árbitro expondrá por escrito ante el Comité Permanente los motivos dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Comité Permanente decidir sobre ésta.
- Si no prosperase la recusación planteada la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
ARTÍCULO 16.- PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN.
Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo, si renuncia o si el Comité Permanente acuerda su remoción.
ARTÍCULO 17.- NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO SUSTITUTO.
- Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido.
- Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS
ARTÍCULO 18.- POTESTAD DE LOS ÁRBITROS SOBRE SU COMPETENCIA.
Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Las referidas excepciones deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
ARTÍCULO 19.- POTESTAD DE LOS ÁRBITROS PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES.
- Los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto de la controversia. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
- A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstas en la Ley.
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 20.- INICIO DEL ARBITRAJE.
- La parte que desee acudir al arbitraje de la Corte, debe dirigir por escrito su solicitud a la Secretaría de la misma y acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos por admisión.
- La solicitud debe contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos, denominación o razón social, N.I.F. o C.I.F., domicilio de las partes o domicilio a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación en base a la que actúa el solicitante.
b) Contrato o convenio arbitral, si éste no se contiene en el contrato.
c) Exposición sucinta de la cuestión controvertida que se someta a arbitraje, señalando las pretensiones de la parte solicitante con indicación de la cuantía, si esta fuera determinada.
d) Una propuesta sobre el número de árbitros y tipo de arbitraje.
- La Corte notificará la solicitud de arbitraje a la otra parte para que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre la solicitud de arbitraje.
- Transcurrido el plazo señalado, se haya pronunciado dicha parte o no, la Secretaría someterá la solicitud formulada al Comité Permanente para su resolución.
- Si el Comité Permanente acepta la solicitud establecerá el tipo de arbitraje y designará los árbitros, a quienes se comunicará, en el menor plazo posible, su designación.
ARTÍCULO 21.- DEMANDA.
- Aceptado el cargo, los árbitros iniciarán el procedimiento arbitral dando traslado a la parte solicitante para que presente su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación.
- La demanda deberá contener la exposición de los hechos y las razones en las que se basan las pretensiones de la parte demandante.
A dicha demanda deberán acompañarse los documentos públicos o privados, dictámenes o informes periciales que la parte estime pertinentes para la prueba de los hechos.
También deberá justificarse la provisión de fondos realizada.
- Recibida la demanda, la Secretaría de la Corte la notificará a la parte demandada con una copia de la misma y de los documentos anexos.
ARTÍCULO 22.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- Notificada la demanda, la parte demandada tendrá un plazo de quince días para contestarla, alegando lo que estime necesario para la mejor defensa de sus intereses, debiéndose acreditar la realización de la provisión de fondos solicitada.
- La Secretaría de la Corte de Arbitraje trasladará a la parte demandante una copia de la contestación a la demanda y de los documentos anexos, dictámenes e informes periciales si los hubiera.
- La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento arbitral que seguirá su curso, en situación de rebeldía de la parte demandada.
ARTÍCULO 23.- DEMANDA RECONVENCIONAL.
- La parte demandada que desee formular demanda reconvencional, deberá presentarla al mismo tiempo que su contestación.
- De dicha demanda reconvencional, se dará traslado a la parte reconvenida para que la conteste, si le conviniere, en el plazo de ocho días.
ARTÍCULO 24.- COMPARECENCIA Y PROPOSICIÓN DE PRUEBAS.
Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los plazos respectivos para la contestación a la demanda o a la reconvención, los árbitros en un plazo mínimo de ocho días citarán a las partes a una comparecencia.
En la misma los árbitros comprobarán si subsiste la controversia, si han llegado a un acuerdo o si es posible la avenencia.
De producirse la avenencia los árbitros emitirán el laudo recogiendo la misma.
En el acto de la comparecencia las partes no podrán efectuar alegaciones complementarias, salvo que después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características. En el acto de la comparecencia las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de tales alegaciones. El árbitro podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos, o argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, así como de la cuantía del arbitraje, a fin de fijar el importe máximo de las cantidades reclamadas o de la indemnización solicitada por todos los conceptos. A falta de avenencia, las partes propondrán en ese mismo acto o en el plazo de los tres días siguientes, a su elección, la totalidad de los medios de prueba de que intenten valerse.
Los árbitros, en el propio acto de la comparecencia o, a su elección, dentro de los cinco días siguientes de efectuada la proposición de prueba, mediante resolución escrita, admitirán o denegarán los medios de prueba propuestos que no estimen pertinentes sin ulterior recurso y abrirán el periodo de práctica de la misma por el plazo máximo de veinte días, que podrá darse por finalizado anticipadamente una vez practicadas todas las pruebas admitidas.
Por razones objetivas y suficientemente justificadas podrán ampliar dicho plazo.
ARTÍCULO 25.- EFECTOS DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.
La inactividad de las partes tendrá los siguientes efectos:
a) Si la parte demandante no presenta su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oída la parte demandada, ésta manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b) Si la parte demandada no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones en rebeldía de la misma, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
c) Si una de las partes no comparece a una actuación arbitral o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
ARTÍCULO 26.- ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
- Los árbitros no están sujetos a plazos determinados en el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio del plazo de seis meses fijados legalmente para dictar el laudo.
- No obstante los plazos fijados en este Reglamento, los árbitros podrán establecer, si lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo, ampliando, nunca restringiendo, los señalados reglamentariamente.
ARTÍCULO 27.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES.
Las partes podrán concurrir al procedimiento por sí mismas o por medio de representantes debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por abogados en ejercicio, debiendo constar su designación por escrito, en cuyo caso, éstos serán considerados también representantes de la parte a la que asistan para todo tipo de notificaciones, citaciones y requerimientos que tengan lugar dentro del procedimiento arbitral.
La renuncia de letrado a continuar en la asistencia de una de las partes no impedirá la continuación del procedimiento, que proseguirá sin perjuicio del derecho de la parte interesada a ser asistida por otro letrado. No obstante, no se admitirá la renuncia de letrado de cualquiera de las partes, en tanto no se acredite la notificación escrita de la renuncia a la parte que lo designó.
ARTÍCULO 28.- PRUEBAS.
- Cada parte deberá asumir la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensa, proponiendo los medios de prueba que considere conveniente.
- Los árbitros practicarán, a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, debiendo citar a las partes con la suficiente antelación.
ARTÍCULO 29.- TESTIGOS
- En caso de prueba testifical, cada parte comunicará el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, obligándose a presentar el testigo en el momento fijado para su declaración.
- Los árbitros son libres para decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.
ARTÍCULO 30.- PERITOS.
- Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, establecer sus cometidos, oír sus informes y aclaraciones en presencia de las partes. Los honorarios del perito designado por los árbitros habrán de ser abonados por ambas partes, sin perjuicio de lo que finalmente se disponga sobre las costas.
- Las partes están obligadas a proporcionar al perito toda la información pertinente para su dictamen facilitándole la realización de su trabajo.
- Cuando una parte lo solicite o los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá asistir a una audiencia pudiendo interrogarle tanto los árbitros como las partes.
ARTÍCULO 31.- CONCLUSIONES DE LAS PARTES Y CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
- Desde la finalización del período de prueba, o desde la comparecencia, cuando no se hubiese acordado el mismo, los árbitros fijarán un plazo de diez días a las partes para que presenten sus conclusiones por escrito.
- Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento.
- Los árbitros podrán acordar de forma excepcional, dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesaria para el mejor conocimiento de la controversia planteada, motivando las razones de su práctica.
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO
ARTÍCULO 32.- PLAZO, FORMA, CONTENIDO Y NOTIFICACIÓN DEL LAUDO.
- Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
- Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada excluido el mes de agosto en todo caso. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la validez del laudo dictado.
- El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
- Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios de los árbitros, de los peritos arbitrales si los hubiere, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral y, en su caso, el reintegro de los débitos que pudieren resultar entre las partes como consecuencia de los suplidos efectuados por una de ellas ante la falta de provisión de fondos de las demás.
No tendrán la consideración de costas los gastos y honorarios de los abogados, representantes o peritos designados por las partes.
Cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia, y los comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas, la cual será condenada en costas.
- Los árbitros notificarán, a través de la Secretaría de la Corte, el laudo a las partes mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.
- El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría de la Corte, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
ARTÍCULO 33.- LAUDO POR ACUERDO DE LAS PARTES.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
Dicho laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
ARTÍCULO 34.- CORRECCIÓN, ACLARACIÓN, COMPLEMENTO Y EXTRALIMITACIÓN DEL LAUDO.
- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
- Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán tanto sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración, como las solicitudes de complemento y la rectificación de la extralimitación en el plazo de diez días.
- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere la letra a) del apartado1.
- Lo dispuesto en el artículo 32 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo.
- Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de cinco y diez días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
ARTÍCULO 35.- ACCIÓN DE ANULACIÓN, COSA JUZGADA Y REVISIÓN DE LAUDO.
El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación en los términos legalmente previstos y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se seguirán regulando por el Reglamento Arbitral de la Cámara de Gipuzkoa vigente a la fecha de su admisión a trámite.
DISPOSICIONES FINALES.
- El presente Reglamento, una vez aprobado por la Viceconsejería de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
- A la entrada en vigor de este Reglamento, quedará sin efecto el Reglamento Arbitral de la Cámara de Gipuzkoa de 20 de diciembre de 2010.
COSTAS DEL ARBITRAJE
GASTOS ADMINISTRATIVOS Y HONORARIOS ARBITRALES
Gastos administrativos y Honorarios.- Los gastos administrativos de la Corte de Arbitraje previstos en el Estatuto y Reglamento Arbitral de la Cámara de Gipuzkoa comprenden tanto los derechos por admisión como por los de administración, que junto con los honorarios de los árbitros servirán para el cálculo de las costas del arbitraje.
Escala de gastos administrativos y honorarios: Normas de aplicación.- Los gastos administrativos y honorarios que se detallan a continuación, previstos para los arbitrajes en derecho, se regirán por las siguientes normas:
- La escala será acumulativa, sumándose los gastos administrativos y honorarios establecidos para cada tramo hasta llegar al de la cuantía de la controversia.
- Cuando la cuantía de la controversia exceda de 600.000 €, el Comité Permanente, en atención a las circunstancias del caso, establecerá el importe de los gastos administrativos y honorarios correspondientes al asunto objeto de arbitraje.
- En caso de duda respecto a la cuantía de la controversia, o si ésta es indeterminada, el Comité Permanente fijará los correspondientes gastos administrativos y honorarios de los árbitros.
- En los Arbitrajes de equidad, si se produjeran, se aplicarán las escalas establecidas para los arbitrajes en derecho, con una reducción del 20%.
- Si los árbitros fueran tres, el importe de los honorarios que se devengue con arreglo a la escala aplicable en razón a su cuantía, se incrementará en un 50%.
- Los gastos administrativos fijados podrán incrementarse hasta un 25%, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la controversia o a otras circunstancias relevantes.
- El cálculo de los derechos de administración, así como el cálculo de los honorarios de los árbitros, en cada procedimiento arbitral, guardarán normalmente una proporcionalidad con la cuantía de la controversia, y su distribución la realizará, a efectos internos, el Comité Permanente.
- Los gastos administrativos y honorarios no cubren los gastos motivados por los actos de comunicación, la protocolización del laudo, las pruebas, las actuaciones por el auxilio judicial, ni cualesquiera otros necesarios y justificados.
Gastos Administrativos y Honorarios por Arbitrajes de Derecho
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GASTOS ADMINISTRATIVOS |
HONORARIOS |
CUANTÍA CONTROVERSIA (€) |
Derechos de admisión |
Derechos de administración |
Honorarios Árbitros |
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400,00€ |
Mínimo |
Máximo |
Mínimo |
Máximo |
Hasta 18.000€ |
_ |
5% |
10% |
10% |
15% |
Lo que exceda hasta 60.000€ |
_ |
3% |
6% |
3% |
9% |
Lo que exceda hasta 150.000€ |
_ |
2% |
4% |
2% |
7% |
Lo que exceda hasta 300.000€ |
_ |
1% |
3% |
1,5% |
5% |
Lo que exceda hasta 600.000€ |
_ |
0,5% |
2,5% |
1% |
3% |
CONVENIO ARBITRAL
Las partes intervinientes acuerdan que toda controversia, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Estatuto y Reglamento.
CONTROVERSIAS INTRASOCIETARIAS.
- Toda controversia o conflicto de naturaleza societaria, entre la sociedad y los socios, entre los órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Estatuto y Reglamento.
- Todas las impugnaciones de acuerdos sociales o decisiones adoptados en una misma Junta o en un mismo Consejo de Administración y basadas en causas de nulidad o de anulabilidad, se substanciarán y decidirán en un mismo procedimiento arbitral.
- La Corte de Arbitraje no nombrará árbitro o árbitros en su caso, en los procedimientos arbitrales de impugnación de acuerdos o de decisiones hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de adopción del acuerdo o decisión impugnada y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
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