Reglamento arbitral
Disposiciones generales
artículo 1º del servicio de arbitraje.
El Servicio de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gipuzkoa-Cámara de Gipuzkoa-administrará los arbitrajes en derecho o en equidad que se le sometan, tanto de carácter nacional como internacional, con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en lo no previsto, por la Ley de Arbitraje o disposiciones que la sustituyan.
artículo 2º de la sumisión al servicio de arbitraje.
- La sumisión al Servicio de Arbitraje se entenderá realizada como consecuencia del convenio arbitral que deberá expresar la voluntad de las partes de someter al arbitraje de la Cámara todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación contractual o no contractual. En defecto de convenio arbitral, la sumisión se producirá por mutuo acuerdo de las partes formalizado por escrito ante el Servicio de Arbitraje.
- El convenio arbitral obliga a las partes a cumplirlo pactado y supone la sumisión al Servicio de Arbitraje. éste rechazará el inicio de las actuaciones cuando compruebe "prima facie" la inexistencia del acuerdo de voluntades, o cuando exista un convenio que no encomiende la administración del arbitraje al Servicio. La Secretaría informará a la parte solicitante que el arbitraje no puede tener lugar.
- La sumisión de las partes al Servicio de Arbitraje implicará la competencia del mismo para la admisión del arbitraje y la designación de los árbitros,e n los términos previstos en este Reglamento.
- El Servicio podrá requerir a las partes las informaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
artículo 3º tipos de arbitraje.
- Los árbitros dilucidarán la controversia con sujeción a derecho o en equidad.
- En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por la equidad, el arbitraje se resolverá en derecho.
artículo 4º normas aplicables.
Cuando el arbitraje sea de derecho, el árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas que entiendan aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.
Cuando el arbitraje sea de derecho, el árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas que entiendan aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en todo caso, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables. Sólo en el caso de que las partes hubiesen elegido la aplicación de un régimen jurídico específico, se estará al mismo siempre que tenga algún punto de conexión con la cuestión sometida a arbitraje.
artículo 5º sede y lugar del arbitraje.
- La sede del Servicio de Arbitraje radica en el domicilio de la Cámara de Gipuzkoa
- El procedimiento arbitral se desarrollaráen la sede del Servicio o en el lugar que determinen los árbitros. No obstante, los árbitros podrán decidir la realización de actos fuera de dicho lugar cuando lo consideren conveniente para la resolución del arbitraje.
artículo 6º idioma del arbitraje.
El idioma en que se desarrollará el arbitrajeserá el castellano o el euskera.
En el caso de que se trate de un arbitraje internacional, éste podrá desarrollarse en inglés o francés.
artículo 7º notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.
- Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.En el supuesto de que no se averigüe, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Asimismo, será válidala notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado.
- Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si se acredita que el escrito se ha remitido dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.
- Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales. Si el último día del plazo fuere festivo o inhábil en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, éste se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
- El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos.
- Las comunicaciones entre las partes y los árbitros con el Servicio de Arbitraje, y de éste con las partes y los árbitros, se efectuarán a través de la Secretaría, no siendo válidas aquéllasque se realicen sin la intervención de la Secretaría del Servicio de Arbitraje.
artículo 8º documentación remitida al servicio de arbitraje.
- De todos los escritos y documentaciones que vayan a formar parte del expediente que presenten las partes en la Secretaría del Servicio, se deberán acompañar tantas copias como partes haya, más una para cada árbitro, quedando los originales en la Secretaría del Servicio.
- El plazo máximo de archivo de los expedientesserá de seis años desde la firmeza del laudo.
- La confidencialidad en el arbitraje deberá ser observada tanto por el Servicio como por las partes y por cualquier interviniente en el mismo.
artículo 9º interpretación del reglamento.
Todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretación y aplicación del presente Reglamento serán resueltas, para cada caso concreto, por los árbitros, quienes podrán solicitar el parecer del Servicio de Arbitraje. En todo caso deberán respetarse los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
artículo 10º gastos del arbitraje.
- Quien efectúe una solicitud de arbitraje, deberá acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos por admisión en vigor, con independencia de la cuantía de la controversia.
Si el solicitante no acompañara justificante del ingreso, el Servicio le requerirá su abono con carácter previo al inicio del arbitraje.
- Aceptada por el Comité Permanente la solicitud, el Servicio comunicará a las partes la provisiónde fondos que precisarán efectuar junto a la presentación de la demanda y contestación respectivas, destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros ya los gastos administrativos, calculados ambos según sus correspondientes escalas y normas de aplicación, que forman parte del presente Reglamento, y que podrán ser revisados por el Servicio periódicamente. Servicio no dará trámite a la demanda ni a la contestación si a las mismas no se acompañan las oportunas provisiones de fondos.
- A falta de provisión de fondos por alguna de las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo dicha parte no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que se les fijare.
El reintegro de los débitos que resulten por dichos suplidosdará derecho a que las partes intervinientesen el arbitraje se reclamen las cantidadesque resulten acreedoras, lo que deberá recogerse en el laudo.
- No se efectuará ninguna prueba cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado por la parte que la solicite.
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