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Arbitraje

Ángel Garmendia agarmendia@camaragipuzkoa.com
Tel. 943000273 / 943000300

Reglamento arbitral

Del procedimiento arbitral

artículo 20º inicio del arbitraje.

  1. La parte que desee acudir al arbitraje del Servicio, debe dirigir por escrito su solicitud a la Secretaría del mismo y acompañar el justificante del ingreso correspondiente a los derechos por admisión.
  2. La solicitud debe contener los siguientes extremos:
    1. Nombre y apellidos, denominación o razónsocial, N.I.F. o C.I.F., domicilio de las partes odomicilio a efecto de notificaciones y, en su caso,la representación en base a la que actúael solicitante.
    2. Contrato o convenio arbitral, si éste no se contiene en el contrato.
    3. Exposición su cinta de la cuestión controvertida que se someta a arbitraje, señalando las pretensiones de la parte solicitante con indicación de la cuantía, si esta fuera determinada.
    4. Una propuesta sobre el número de árbitros y tipo de arbitraje
  3. El Servicio notificará la solicitud de arbitraje a la otra parte para que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre la solicitud de arbitraje.
  4. Transcurrido el plazo señalado, se haya pronunciado dicha parte o no, la Secretaría someterá la solicitud formulada al Comité Permanente para su resolución.
  5. Si el Comité Permanente acepta la solicitud establecerá el tipo de arbitraje y designará los árbitros, a quienes se comunicará, en el menor plazo posible, su designación.

artículo 21º demanda.

  1. Aceptado el cargo, los árbitros iniciarán el procedimiento arbitral dando traslado a la parte solicitante para que presente su demanda dentro de los quince días siguientes a la notificación.
  2. La demanda deberá contener la exposición de los hechos y las razones en las que se basan las pretensiones de la parte demandante.
    A dicha demanda deberán acompañarse los documentos públicos o privados, dictámenes o informes periciales que la parte estime pertinentes para la prueba de los hechos.
    También deberá justificarse la provisión de fondos realizada.
  3. Recibida la demanda, la Secretaría del Servicio la notificará a la parte demandada con una copia de la misma y de los documentos anexos.

artículo 22º contestación a la demanda.

  1. Notificada la demanda, la parte demandada tendrá un plazo de quince días para contestarla, alegando lo que estime necesario para la mejor defensade sus intereses, debiéndose acreditarla realización de la provisiónde fondos
  2. La Secretaría del Servicio de Arbitraje trasladará a la parte demandante una copia de la contestación a la demanda y de los documentos anexos, dictámenes e informes periciales si los hubiera.
  3. La falta de contestación a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento arbitral, que seguirá su curso, en situación de rebeldía de la parte demandada.

artículo 23º demanda reconvencional.

  1. La parte demandada que desee formular demanda reconvencional, deberá presentarla al mismo tiempo que su contestación.
  2. De dicha demanda reconvencional, se dará traslado a la parte reconvenida para que la conteste, si le conviniere, en el plazo de ocho días.

artículo 24º comparecencia y proposición de pruebas.

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los plazos respectivos para la contestación a la demanda o a la reconvención, los árbitros en un plazo mínimo de ocho días citarán a las partes a una comparecencia.

En la misma los árbitros comprobarán si subsiste la controversia, si han llegado a un acuerdo o si es posible la avenencia.

De producirse la avenencia los árbitros emitirán el laudo recogiendo la misma.

En el acto de la comparecencia las partes no podrán efectuar alegaciones complementarias, salvo que después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características. En el acto de la comparecencia las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de tales alegaciones. El árbitro podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos o argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación.

A falta de avenencia, las partes propondrán en ese mismo acto o en el plazo de los tres días siguientes, a su elección, la totalidad de los medios de prueba de que intenten valerse.

Los árbitros, en el propio acto de la comparecencia o, a su elección, dentro de los cinco días siguientes de efectuada la proposición de prueba, mediante resolución escrita, admitirán o denegarán los medios de prueba propuestos que no estimen pertinentes sin ulterior recurso y abrirán el periodo de práctica de la misma por el plazo máximo de veinte días, que podrá darse por finalizado anticipadamente una vez practicadas todas las pruebas admitidas.

Por razones objetivas y suficientemente justificadas podrán ampliar dicho plazo.

artículo 25º efectos de la inactividad de las partes.

La inactividad de las partes tendrá los siguientes efectos:

  1. Si la parte demandante no presenta su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oída la parte demandada, ésta manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
  2. Si la parte demandada no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
  3. Si una de las partes no comparece a una actuación arbitral o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

artículo 26º ordenación del procedimiento.

  1. Los árbitros no están sujetos a plazos determinados en el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio del plazo de seis meses fijados legalmente para dictar el laudo.
  2. No obstante los plazos fijados en este Reglamento, los árbitros podrán establecer, si lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo.

artículo 27º representación y defensa de las partes.

Las partes podrán concurrir al procedimiento por sí mismas o por medio de representantes debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por abogados en ejercicio, debiendo constar su designación por escrito, en cuyo caso, estos serán considerados también representantes de la parte a que asistan para todo tipo de notificaciones, citaciones y requerimientos que tengan lugar dentro del procedimientos arbitral.

artículo 28º pruebas.

  1. Cada parte deberá asumir la prueba de los hechose n que se base para fundar sus acciones o defensa, proponiendo los medios de prueba que considere conveniente.
  2. Los árbitros practicarán, a instancia de parte o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles, debiendo citar a las partes con la suficiente antelación.

artículo 29º testigos.

  1. En caso de prueba testifical, cada parte comunicará el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, obligándose a presentar el testigo en el momento fijado para su declaración.
  2. Los árbitros son libres para decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

artículo 30º peritos.

  1. Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, establecer sus cometidos, oír sus informes y aclaraciones en presencia de las partes. Los honorarios del perito designado por los árbitros habrán de ser abonados por ambas partes, sin perjuicio de lo que finalmente se disponga sobre las costas.
  2. Las partes están obligadas a proporcionar al perito toda la información pertinente para su dictamen facilitándole la realización de su trabajo.
  3. Cuando una parte lo solicite o los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá asistir a una audiencia pudiendo interrogarle tanto los árbitros como las partes.

artículo 31º conclusiones de las partes y cierre del procedimiento.

  1. Desde la finalización del período de prueba, o desde la comparecencia, cuando no se hubiese acordado el mismo, los árbitros fijarán un plazo de diez días a las partes para que presenten sus conclusiones por escrito.
  2. Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento.
  3. Formuladas las conclusiones, los árbitros declararán cerrado el procedimiento. Los árbitros podrán acordar de forma excepcional, dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesaria para el mejor conocimiento de la controversia planteada, motivando las razones de su práctica.

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