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Arbitraje

Ángel Garmendia agarmendia@camaragipuzkoa.com
Tel. 943000273 / 943000300

Reglamento arbitral

Pronunciamiento del Laudo

artículo 31º plazo, forma, contenido y notificación del laudo.

  1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
  2. Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
  3. El laudo deberá ser motivado, constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
  4. Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
  5. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios de los árbitros, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral y, en su caso, el reintegro de los débitos que pudieren resultar entre las partes como consecuencia de los suplidos efectuados por una de ellas ante la falta de provisión de fondos de las demás.
    No tendrán la consideración de costas los gastos y honorarios de los abogados, representantes o peritos designados por las partes.
    Cada parte deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia, y los comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas, la cual será condenada en costas.
  6. Los árbitros notificarán, a través de la Secretaría del Servicio, el laudo a las partes mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.
  7. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, a través de la Secretaría del Servicio, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

artículo 32º laudo por acuerdo de las partes.

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo enlos términos convenidos por las partes.
Dicho laudo tendrá la misma eficacia que cualquierotro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.

artículo 33º corrección, aclaración y complemento del laudo.

  1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
    1. La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
    2. La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
    3. El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
  2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán tanto sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración, como las solicitudes de complemento en el plazo de diez días.
  3. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere la letra a) del apartado 1.
  4. Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.
  5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de cinco y diez días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

artículo 34º eficacia del laudo firme y revisión.

  1. El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos legalmente. El laudo firme es definitivo para las partes.
  2. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada. Frente a él sólo cabrá solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

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